Concluyen las vacaciones veraniegas y por estas fechas es habitual que se formulen consultas en los despachos de abogados o se recabe información en las oficinas judiciales y que aparezcan noticias sobre el incremento de rupturas de parejas, tras el roce excesivo que supone el verano para algunas parejas  con conflictividad larvada o latente que llevan a presentar las correspondientes demandas de divorcio, separación o custodia de los hijos e incluso la custodia y correlativo régimen de visitas de las mascotas.

Cabe traer a colación que el Código Penal sanciona como delito de abandono de familia, la modalidad de impago de las prestaciones alimenticias establecidas en resolución judicial con arreglo a lo dispuesto en el art. 227 del Texto Legal Punitivo. Delito semipúblico que exige para su persecutoriedad, como requisito de procedibilidad, la denuncia formal de la persona perjudicada.

Pues bien, puede que haya pasado desapercibido que, como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 8/2021, se incluyó en el art. 57.1 CP a los delitos contra las relaciones familiares (impago de pensiones del art. 227 CP),  la imposición preceptiva de la pena de alejamiento ex art. 57.2 CP “por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior”.

El delito del art. 227 CP de impago de pensiones está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, y, por ello, se trata de un delito menos grave a tenor del juego de los arts. 13.2 CP en relación con el art. 33.3 CP, por lo que se impondrá de modo preceptivo la `pena de hasta cinco años de alejamiento.

El Tribunal Supremo en la STS de 17 de marzo de 2021,alude al concepto de “violencia económica” en los supuestos en que se produce el impago de pensiones que tanto daño causa a hijos y ex pareja, al no poder disponer estos de los importes que el juez de familia dispuso en la sentencia de separación o divorcio y no atenderse los conceptos incluidos en el art. 142 CC  de sustento, vestido, alimentos y asistencia médica entre todos aquellos que configuran los gastos más relevantes de supervivencia que tienen los acreedores de la ‘pensión de alimentos.

Ni que decir tiene que el incumplimiento de una obligación de esa naturaleza no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad vital, muchas veces perentoria, de sus hijos.

Sin embargo, debido al número de incumplimientos que se producen de esa obligación natural alimenticia, debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, reiteramos, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus caprichos deseos y/o preferencias a las de aquéllos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que asumir, sustituir con su esfuerzo personal, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Consciente de esta anómala y grave situación, el legislador establece como obligatoria, preceptiva, no discrecional, en caso de condena, la imposición de la pena accesoria consistente en el alejamiento del progenitor incumplidor respecto de sus hijos.

Dura decisión. Cabe preguntarse si esa pena accesoria es proporcional.

La respuesta, según los expertos, debe ser positiva, habida cuenta que no puede atribuirse derechos a quién no está cumpliendo con sus obligaciones impuestas en resolución judicial y poder acercarse a los menores a quienes no les está satisfaciendo la prestación alimenticia a la que está obligado.

La severa decisión del legislador de incluir esta pena de forma preceptiva viene impuesta por el carácter proporcional de una sanción penal que tiene por objetivo impedir el acercamiento a sus propios hijos de quien no les está satisfaciendo los importes económicos para que puedan tener atendidas sus necesidades alimenticias, sanitarias, de habitación vestido y cualesquiera otras que existen en la vida de un menor, así como con respecto a su expareja en las mismas circunstancias en estos casos.

Se afirma que no tiene sentido que se mantenga la posibilidad de acercamiento con sus hijos para quien no les satisface la prestación económica pudiendo hacerlo, es decir, disponiendo de medios económicos, y en orden a la proporcionalidad de las penas, se trata de una pena ajustada a la propia gravedad de un hecho como es el dejar de pagar las pensiones para que los menores puedan atender sus necesidades ex art. 142 CC.

Así las cosas, al autor de un delito de impago de pensiones que sea condenado por este delito se le impondrá:

1.- La pena de prisión o multa fijada en el art. 227 CP, debiendo tramitar la medida de suspensión de ejecución de la pena del art. 80 CP, con la circunstancia de que señala el art. 80.2 CP que:

“Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.”

En este caso hay que recordar que si ya ha sido condenado por delitos de la misma naturaleza deberá ingresar en prisión. Pero estará obligado a pagar las mensualidades que debe hasta el día del juicio, ya que, aunque ello no se trata de responsabilidad civil ex delicto, como ya ha apunta el TS y devengarse ex art. 227.3 CP, lo cierto y verdad es que para poder alcanzar la suspensión de la ejecución de la pena debe pagar por este concepto como condición sine qua non.

2.-Además, no debe excluirse la posibilidad legal de reclamar una indemnización por daño moral que se cuantificará en atención al sufrimiento, zozobra, o ansiedad sufrido por los acreedores de la pensión al no haber podido disponer de la misma, lo que es algo necesario de primer orden para la propia supervivencia.

3,-La pena de alejamiento hasta cinco años de los sujetos pasivos del impago de pensiones es una pena proteccionista de las víctimas del delito de impago de pensiones que trata de protegerles de la persona obligada al pago de la pensión, trasladando el derecho penal un serio mensaje de que no existe el derecho a acercarse a sus hijos para quien no les abona la pensión por alimentos.

Nótese que el bien jurídico protegido en los delitos de impago de pensiones es la seguridad económica de los más desfavorecidos en el núcleo familiar, y es por ello, que si no es atendida desaparecen los derechos inherentes a esa relación familiar por lo que se condenará de forma preceptiva a quien no cumple con su obligación al pago de la pensión a no acercarse a quienes está obligado a pagarles la misma y no lo lleva a cabo.

En otro orden de cosas, decir que la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal introduce en el art. 340 bis. 2 g) CP la agravación específica de maltratar a los animales domésticos de la pareja del agresor en la violencia de género para causar más daños a la víctima al percibir el acto de maltrato animal que el agresor causa para hacerle más daño a ella en un contexto de incremento de la potencialidad dañina del maltratador en el hogar.

Aflora dentro de la violencia vicaria, otro tipo de violencia vicaria a la que podríamos denominar como el maltrato vicario a los animales en la violencia de género. Nos referimos a la conducta del agresor que para evitar cualquier atisbo de «desobediencia» a sus órdenes en el hogar es capaz de maltratar seriamente al animal de compañía de la madre y de los niños, a sabiendas de que esto hará un daño moral y sentimental terrible en los menores y en la madre.

Unos seres sintientes, absolutamente indefensos, que no pueden hacer nada por defenderse y cuyos propios dueños les maltratan por gusto o capricho, o, simplemente, por no obedecerles. Y ello, porque, en esencia, quien maltrata pretende ejercer una jerarquización psicológica de dominación sobre el ser humano, o animal, al que pretende mandar un mensaje de que si no se le obedece lo que a continuación viene es el acto de maltrato.

El maltratador, consciente del cariño que se tiene en un hogar a las mascotas y el cuidado que les tienen los niños a sus animales que viven en su compañía en los hogares, sabe que en el maltrato a los animales puede encontrar un camino directo y ágil para conseguir sus fines de incrementar su potencialidad de dominación en el entorno familiar.

Así, los indefensos animales domésticos se convierten en un instrumento útil para los fines del maltratador.

Es la dominación en el hogar mediante el ejercicio del maltrato a los animales y, por ello, la redacción del art. 340 bis.2 g) CP, señala como agravación, «Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.»

La pena básica es la que fija en el art. 340 bis.1 CP. , la de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

En el apartado 2º se añade que: «Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:» para añadir en la letra g) la relativa a Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Así, la pena aparejada a esa modalidad agravada es la de diez meses y dieciséis días de mínimo a dieciocho meses de prisión en actos de maltrato a los animales vertebrados, o no, de compañía en los casos de llevarlo a cabo para hacer daño a sus parejas y/o a sus hijos en actos claros de dominación en contextos de violencia de género.

Por consiguiente, deben abonarse puntual y religiosamente las prestaciones alimenticias so pena de incurrir en delito con las expresadas consecuencias penales, y, desde luego, abstenerse de cometer cualquier acción de maltrato animal vicario.

José María Torras Coll

Sabadell

Deja un comentario